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JUAN ANTONIO POZZO MORENO

  UNA SENTENCIA QUE IMPIDE LA TRANSPARENCIA DE BINACIONALES - Por JUAN ANTONIO POZZO MORENO - Domingo, 06 de Mayo de 2012


UNA SENTENCIA QUE IMPIDE LA TRANSPARENCIA DE BINACIONALES - Por JUAN ANTONIO POZZO MORENO - Domingo, 06 de Mayo de 2012

 

UNA SENTENCIA QUE IMPIDE LA TRANSPARENCIA DE BINACIONALES

 

Por JUAN ANTONIO POZZO MORENO

General (R)

Autor de los libros "Itaipú, la apropiación indebida"

e

"Itaipú: una victoria bien brasileña".

 

La discusión de la inamovilidad de los miembros de la Corte Suprema de Justicia dejó patente la fragilidad de un Poder Judicial poco confiable, severamente criticado por la opinión pública. Un editorial del diario ABC Color, publicado en junio de 2011, ponía de relieve esta preocupante situación.

En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 1 de junio de 2011, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1161/97, que obligaba a los funcionarios de las binacionales a informar y enviar documentación al Congreso y a la Contraloría a través de la ANDE, promovida por los representantes convencionales de Itaipú Binacional y la Entidad Binacional Yacyretá. La Sala Constitucional de la Corte, con los votos de Antonio Fretes, Alicia Pucheta de Correa y Miguel Óscar Bajac, declaró inaplicable la Ley Nº 1161/97.

Una década antes, el 26 de diciembre de 1997, los ministros de la Corte Suprema de Justicia ya hicieron lugar a una medida de urgencia en contra de la misma ley a solicitud de los abogados de Yacyretá, Aníbal Scappini; Itaipú, Anastacio Acosta Amarilla; ANDE, Marcos Amarilla Lesme. La acción de inconstitucionalidad fue patrocinada por los doctores Juan Carlos Mendonca y José Antonio Moreno Ruffinelli.

La Acordada y Sentencia Nº 280 del 1 de junio de 2011 de la Sala Constitucional, entre otros, subraya que la Ley 1161/97 ataca:

- El Artículo 36 de la CN, “que consagra la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas”;

- El Artículo 137 de la CN, “que establece el orden de prelación del derecho positivo nacional”;

- El Artículo 2º, parágrafo único del Anexo “A” del Tratado de Itaipú, “Las instalaciones administrativas de la Entidad y su patrimonio documental forman parte del condominio binacional de la Itaipú”;

- El Artículo XXII del Tratado de Itaipú, “el control del ente será ejercido por medio de auditores externos independientes cuya selección y contratación será sometida al Consejo de Administración previo parecer de la ANDE, la cual se encuentra facultada a solicitar ampliaciones o complementaciones de los informes presentados por dichos auditores”.

Ante tamaño desaguisado, un furibundo editorial de ABC Color del 24 de junio de 2011, titulado ¿Habrán sobornado a los miembros de la Corte de Justicia?, replicaba:

- “El artículo 36 de la Constitución, que protege el patrimonio documental de las personas, se refiere exclusivamente a personas físicas y jurídicas de Derecho Privado; en absoluto al de los organismos y entidades estatales o en los que exista participación estatal…”.

El editorial señalaba que el inciso 4 del Artículo 283 de la CN expresamente le ordena al contralor general que fiscalice “las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados”. Por el Artículo 192 de la CN, las Cámaras del Congreso “pueden exigirles informes a los funcionarios públicos”, indicaba el artículo de fondo de ABC.

- El mismo editorial, al referirse al Artículo 2º del Anexo “A” del Tratado de Itaipú, advierte: “lo que el fallo de la Sala Constitucional atribuye al Art. 2º del Anexo “A” del Tratado de Itaipú no es verdad”, y seguidamente explica que dicha norma no dice que “las instalaciones administrativas de la Entidad y su patrimonio documental forman parte del condominio binacional de la Itaipú”, como lo pretende la Sala Constitucional. Lo que en realidad dice es “que el objeto de la Itaipú es el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países…”. “Es una mala copia del Art. V del Tratado de Yacyretá”.

- El editorial, con respecto a la cita del Artículo XXII del Tratado de Itaipú que hace el fallo de la Sala Constitucional, dice que la cita es también falsa. El Artículo XXII establece: “En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la resolverán por los medios diplomáticos usuales, lo que no retardará o interrumpirá la construcción y/o la operación del aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares”. Como se ve, la norma en cuestión no dice que “el control del Ente será realizado por auditores externos” como se escribió en el fallo. Lo que en realidad citó la Sala es una parte del Artículo 18º del Anexo “A” del Tratado de Yacyretá, el inciso 4, que expresa: “Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas Partes Contratantes a través de A y E (Agua y Energía) y ANDE, Yacyretá establecerá una auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial”. Con la supresión de “una parte crucial de esta última norma, le cambió totalmente su sentido a la misma”, expresaba el artículo de ABC Color.

Se está en suma, dice ABC, “ante una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema que ni siquiera mencionó normas como la de los artículos 186, 192, 195, 281 y 283 de la Constitución, que erró gravemente al fundarse en el Art. 36 de la misma y al reemplazar el Art. 2º del Anexo “A” del Tratado de Itaipú por una mala copia del Art. V del Tratado de Yacyretá, que inventó un nuevo texto del Art. XXII del Tratado de Itaipú, sustituyéndola por una copia parcial del Art. 184 del Tratado de Yacyretá. Con la supresión de la primera parte del texto de esta disposición se adulteró totalmente la norma en cuestión”.

“…con los trastrocados fundamentos normativos de su sentencia, lo que ha venido a establecer la Sala Constitucional es algo así como el reconocimiento de la existencia de dos nuevos estados independientes, las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá, en las que las cuentas nacionales de las mismas no deberán ser informadas al Poder Legislativo ni a la Contraloría General de la República”, concluía. Para finalizar el editorialista se preguntaba: ¿Cuáles serán los verdaderos motivos por los que la Sala Constitucional dictó su aberrante Acuerdo y Sentencia Nº 280 del 1 de junio de 2011? ¿Será que los “fondos sociales” también han alcanzado a la Casa de Astrea?

Patente. La discusión de la inamovilidad de los miembros de la Corte dejó patente la fragilidad de un Poder Judicial poco confiable.

Acción. La Sala Constitucional resolvió, el 1 de junio de 2011, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1161/97.

Réplica. Un editorial de ABC Color del 24 de junio de 2011, titulado ¿Habrán sobornado a los miembros de la Corte de Justicia?

 

 

Fuente:  ABC Color (Online)

www.abc.com.py

Sección ECONÓMICO

Domingo, 06 de Mayo de 2012

 

 

 



 









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