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UBALDO MATÍAS GARCETE PIRIS

  INCIDENCIA DE LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL LAVADO DE ACTIVOS - Por UBALDO MATÍAS GARCETE PIRIS - Domingo, 18 de Junio de 2023


INCIDENCIA DE LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL LAVADO DE ACTIVOS - Por UBALDO MATÍAS GARCETE PIRIS - Domingo, 18 de Junio de 2023

INCIDENCIA DE LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL LAVADO DE ACTIVOS

 

Por UBALDO MATÍAS GARCETE PIRIS

 

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.

Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales.

Twitter: @MatiasGarceteP

Ciertamente, nuestra normativa antilavado distribuye el sentido axiológico en dos pilares: uno preventivo y otro de control y persecución penal, por ende, el abordaje normativo y dogmático de la naturaleza jurídica del lavado de activos nos ocupa interés por los diversos movimientos financieros (de origen incierto). Por su parte, esta determinación (también) sanciona el acto “negligente”, ante la falta de control preciso para reconocer el origen ilegítimo de los bienes, que pueden emanar directa o indirectamente de la comisión de un hecho antijurídico (fuente).

A este respecto, el injusto se configura desde la (conducta) negligente, ante el descuido sobre el conocimiento del origen (real) de los activos, correspondiendo a un sujeto, la posición (obligación) de conocer sobre todo lo relacionado con el recorrido financiero. Así las cosas, el debido control reside en identificar, verificar y mantener un proceso de gestión de prevención de lavado de activos.

No obstante, a partir del constructo subjetivo, hemos de distinguir entre el lavado de activos “doloso” y el “negligente grave”. Es que, nuestro sistema jurídico penal (Art. 196° modif. por la Ley Nº 6.452/19), trata una acción dolosa, y otra negligente grave que podría estar constituido por la acción culposa, el nexo causal o imputación objetiva y el resultado.

En dicho sentido, el texto normativo (art. 196°) denota el dolo cuando expone: “El que (cualquier persona) convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro…”. Asimismo, cuando refiere: “… obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o, lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención”. Mientras que, en su quinto apartado dispone la conducta negligente, destacando: “… El que (cualquier persona) en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, “desconociera” la procedencia del objeto de un hecho antijurídico…”.

Dicho lo anterior, podemos observar que (a raíz de los verbos rectores) se contemplan todos los tipos de dolo conforme al aspecto subjetivo que acompañan el sentido volitivo y el cognitivo. Por ende, en el lavado negligente el sujeto desconoce el origen de los bienes. Sin embargo, genera el injusto como consecuencia de la infracción de una norma de cuidado.

En efecto, la doctrina (también) analiza desde la esencia de la “funcionalidad” y/o “cargo” del agente, y el nexo causal entre la acción que deriva a partir del riesgo aumentado. Es que, toda actividad financiera ocupa un riesgo, por ende, cuando el sujeto no percibe el control “debido” de dicho riesgo, entonces, termina soportando la carga del resultado.

Así, el agente (bajo conducta negligente grave) contribuye en un componente fáctico por descuido en sus intervenciones. Ahora bien, en referencia (normativa internacional) se puede percibir que el Consejo de Europa, había expuesto en su art. 6º del Convenio de Estrasburgo de 1990, la obligación de tipificar el blanqueo doloso en su párrafo 1º; sin embargo, prevé en el apartado a) de su párrafo 3° la posibilidad de que los Estados partes tipifiquen todas o parte de tales conductas intencionales cuando el sujeto “debería” haber presumido que los bienes eran producto de un hecho antijurídico. Por consiguiente, el párrafo 3º del art. 9° del Convenio de Varsovia de 2005 busca entablar la discusión sobre la sanción a hechos cuando “…b) debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito”.

En tanto, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de Estados Americanos, colige en su art. 2° punto 3°, aquellos delitos de lavado de activos, cuando comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la determinación de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, “a sabiendas”, “debiendo saber”, o con “ignorancia intencional” que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

Conforme a lo analizado, se puede observar (en el plano doctrinal comparado) que la configuración del tipo, puede surgir desde una acción (del agente) con dolo eventual. Asimismo, detrás de la sanción penal del desconocimiento imprudente del origen de los bienes reside la idea de que los destinatarios de las normas debían haberlo conocido.

A este respecto, el análisis de la figura de lavado de activos, y en particular, el examen ontológico de la negligencia grave, no escapa a la clasificación general que tienen los delitos imprudentes, y en este punto, dentro del modelo de conducta del injusto (en cuestión), se puede percibir una extensión dentro del vínculo (sin cualidad especial) de responsabilidad penal, y no (limitándose) a los directivos o sujetos obligados. Es que, el sentido del art. 196º núm. 5º entabla una obligación de control, y ponderación ante el incumplimiento de (acciones) de prevención para el blanqueo de activos, siempre que dicho incumplimiento lleve dispuesto el parámetro de la negligencia grave.

Sistema

Nuestro sistema jurídico trata una acción dolosa, y otra negligente grave que podría constituirse por la acción culposa, el nexo causal o imputación objetiva y el resultado.

Sanción

Detrás de sanción penal del desconocimiento imprudente del origen de bienes reside la idea de que los destinatarios de las normas debían haberlo conocido.

Abordaje

Abordaje normativo y dogmático de naturaleza jurídica del lavado de activos nos ocupa interés por los diversos movimientos financieros (origen incierto).

 


 

 

Fuente: Suplemento ECONÓMICO del diario ABC COLOR

Edición Impresa del Domingo, 18 de Junio de 2023

Página 8

www.abc.com.py

 

 

 

 

 

 

 


 

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